El artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, establece un régimen de tributación de tarifas reducidas, las cuales son progresivas en el impuesto sobre la renta y complementarios en cuyo caso van desde el 0%, 25%, 50% y hasta el 75% para aquellas sociedades que tengan su domicilio principal, desarrollen toda su actividad económica en las zonas ZOMAC, adicionalmente, dentro de los requisitos para acceder a este beneficio es necesario que estas sociedades realicen unos mínimos de inversión y de generación de empleo contemplados en los artículos 1.2.1.23.4 y 1.2.1.23.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.
Por su parte, el artículo 258-1 del Estatuto Tributario Nacional contempla un descuento tributario en el impuesto sobre la renta, que corresponde al IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en funcionamiento.
A primera vista, y en virtud de los dispuesto por los literales b y e del artículo 23 de la ley 383 de 1997, no son concurrentes los descuentos tributarios y la reducción de la tarifa del impuesto sobre la renta respectivamente. Ahora bien, el mismo artículo 23 de la ley 383 de 1997 en su parágrafo 1, establece como una excepción a la regla de beneficios fiscales concurrentes al definir la inversión como un hecho económico diferente de la utilidad o renta que estas generen.
Así las cosas, y respaldado por el concepto No. 531 del 10/07/2024 emitido por la Subdirección de Normativa y Doctrina de la Dian, se entiende que el beneficio progresivo en la tarifa del impuesto sobre la Renta y Complementarios por inversiones que realicen empresas bajo el régimen tributario de tarifa reducida ZOMAC, es concurrente con el beneficio de descuento tributario por el Iva en la adquisición, importación o transformación de activos fijos reales productivos.

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