El artículo 268 de la ley 1955 del año 2019, estable la creación de zonas con beneficios tributarios en el impuesto sobre la renta y complementarios para las sociedades comerciales que se constituyan en determinados territorios, previo cumplimiento de los requisitos dispuestos por la mencionada norma y sus decretos reglamentarios.
Así las cosas, la Dirección de Doctrina y Normativa de la DIAN, en el Concepto 777-006605 con fecha del 17/09/2024, desarrolla su respuesta ante la interrogante surgida, sobre si el arrendamiento de bienes muebles constituye una actividad comercial para efectos de la aplicación de los beneficios del régimen ZESE, con base en lo contemplado en el artículo 1.2.1.23.2.2.del DUR 1625 del año 2016.
Para la DIAN, "a pesar de que “la adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos”, corresponden a actividades mercantiles, también es cierto que dichas actividades se concretan en una obligación de hacer y por tanto implican la prestación de un servicio, al estar sometido el deudor (arrendador) a la ejecución de un hecho positivo, en este caso -permitir el uso y goce del bien mueble. En este sentido, las operaciones de arrendamiento antes citadas no se enmarcan en las actividades comerciales beneficiarias del régimen especial ZESE"
Se concluye de esta forma por parte de la DIAN, que los contribuyentes que
pretendan acceder a los beneficios en el impuesto sobre la renta y
complementarios de Zona Económica y Social Especial (ZESE), no lo podrán hacer
en el evento en que sus actividades se relacionen con arrendamientos.

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